Presentan nueva ley para regular el consumo y comercialización de tabaco

Tiene estado parlamentario en la Cámara de Diputados, que preside el diputado Fernando Jalil, un proyecto de ley que pretende regular la comercialización, publicidad y consumo de los productos elaborados con tabaco en todo el territorio de la Provincia de Catamarca, con el fin de proteger la salud de los ciudadanos de los efectos nocivos del tabaquismo, y de las graves consecuencias que produce, tanto al consumidor como a su entorno.

El autor del proyecto, el diputado Víctor Luna, señala que se debe derogar la Ley N° 5.223, sancionada en el 2007, ya que la misma “se encuentra desactualizada en materia de prevención de la salud. Considero necesario corregir gran parte de la misma, de manera sustancial, dando origen a este nuevo proyecto de Ley, cuyo objetivo fundamental es adecuar nuestra Provincia a las directivas mundiales, nacionales y regionales que hoy se desarrollan en materia de lucha contra el tabaquismo, que no es otra cosa que lograr una provincia 100% Libre de Humo”, sostiene en la fundamentación de la iniciativa parlamentaria.

“Nuestra Provincia es una de las pocas provincias que no adhirió a la Ley Nacional sancionada en el 2011, Ley N° 26.687 y que tampoco modificó su ley provincial para adecuarla a los avances en materia legislativa que se produjeron en la lucha contra el tabaco”, asegura.

La nueva propuesta establece la prohibición de cualquier tipo de publicidad, directa o indirecta, por cualquier medio, que tenga como fin la difusión, promoción, incitación a la venta o al consumo de cigarrillos, tabaco u otros productos elaborados con tabaco.

También de toda clase de auspicio, patrocinio o esponsoreo de todo tipo de eventos y actividades, incluidas las deportivas y culturales, por parte de empresas dedicadas a la industrialización o comercialización de productos elaborados con tabaco. En caso de violación o incumplimiento a lo normado en el presente artículo, habrá responsabilidad solidaria entre los titulares y los responsables de las empresas auspiciantes, los organizadores de los eventos o actividades, y los titulares y responsables de los establecimientos o instituciones donde se realicen dichos eventos o actividades.

Se prohíbe además el uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de productos elaborados con tabaco, como descuentos promocionales, entrega de obsequios en la compra de productos de tabaco y/o premios en dinero o especies por comprar o consumir productos elaborados con tabaco.

También queda prohibida la venta, exhibición, distribución y promoción por cualquier título, de productos elaborados con tabaco en establecimientos de enseñanza de todos los niveles, estatales y privados; hospitalarios y de atención de la salud, públicos y privados; oficinas y edificios públicos; medios de Transporte público de pasajeros; sedes de museos o clubes y salas de espectáculos públicos como cines, teatros y estadios.

Se prohíbe además la venta, distribución, promoción, y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho (18) años para su consumo o para el de terceros. A tales fines, el vendedor o expendedor deberá verificar la edad del comprador, debiendo exigir la exhibición del documento que la acredite.
El responsable de la venta, distribución, promoción y entrega por cualquier título, de productos elaborados con tabaco, tendrá la obligación de hacer cumplir las disposiciones establecidas.

Se prohíbe por otro lado la venta, ofrecimiento, distribución, promoción y/o entrega, por cualquier título de productos elaborados con tabaco, en paquetes, a
través de máquinas expendedoras; por cualquier medio que impida verificar la edad del receptor.

Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en la presente, tiene facultad de ordenar a quien no observase dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y, en caso de persistencia de esa actitud, el retiro del lugar pudiendo a ese efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, debiendo comunicar el hecho a la autoridad de aplicación.

Las infracciones a las disposiciones de la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se aplicarán con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder:

a) Multa en moneda de curso legal, equivalente al valor de venta al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) paquetes de cigarrillos de los de mayor precio comercializados en el país en caso de incumplimiento cuando se incumpliere lo normado en los Capítulos III y IV. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2500) paquetes con las mismas características;

b) Multa en pesos equivalente al valor de venta al consumidor final de entre un mil (1.000) a diez mil (10.000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de violación de lo dispuesto en el Capítulo II. En caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta el valor equivalente a cien mil (100.000) paquetes de los antes enunciados;

c) Decomiso y destrucción de los materiales y los productos elaborados o comercializados que se encuentren en violación de las disposiciones establecidas por esta ley;
d) Clausura del local, institución o cualquier otro establecimiento donde se contravenga lo pautado en la presente ley.