viernes, julio 26, 2024
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Piden extender la licencia por maternidad y paternidad

Tiene estado parlamentario en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que determina la extensión a 180 días de licencia por maternidad.

La iniciativa parlamentaria fue presentada por la diputada Paola Bazán. 

El proyecto

Artículo 1°.-Modifíquese el artículo 34° del Decreto N°1875/94, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 34°: El personal femenino gozará hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes.

Esta licencia se computará a partir del octavo mes de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de “Certificado Médico” y no podrá exceder de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de parto. Las diferencias de días en el supuesto de parto diferido se ajustará a la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 23 (Afecciones o lesiones de corto tratamiento) o 25 (Afecciones o lesiones de largo tratamiento). A petición de partes y previa certificación de la autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tarea a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

El término de CIENTO VEINTE (120) días de licencia posteriores a la fecha de parto, podrán modificarse enlos siguientes casos: a) Nacimiento Múltiple: El período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero: igual disposición será aplicable en caso de partos con fetos muertos. b) Nacimiento Prematuro: Se acordarán DOSCIENTOS (200) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará lo establecido en el inc. d) del presente artículo. c) Defunción Fetal: Si se produjera defunción fetal se otorgarán TREINTA (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada d)Fallecimiento del Hijo: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que establece a continuación: 1) A TREINTA (30) días del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término. 2) A la fecha del fallecimiento, cuando este tenga lugar después de los TREINTA (30) días del nacimiento. En ambos casos se adicionará la justificación por fallecimiento. e) Cuando los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevinientes del parto, así como los ocasionados por aborto o pérdida se prolongue más de los términos establecidos, serán considera dos como afecciones o lesiones de corto o largo tratamiento según el caso.

Artículo 2°.-Modifíquese el artículo 27° del Decreto N° 1092/15, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 27°: El personal femenino gozará hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes.

Esta licencia se computará a partir del octavo mes de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de “Certificado Médico” y no podrá exceder de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de parto.

Las diferencias de días en el supuesto de parto diferido se ajustará a la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos16° (Corto Tratamiento) o 20° (Largo Tratamiento). A petición de partes y previa certificación de la autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tarea a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. El término de CIENTO VEINTE (120) días de licencia posteriores a la fecha de parto, podrán modificarse en los siguientes casos: a) Nacimiento Múltiple: El período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos porcada alumbramiento posterior al primero: igual disposición será aplicable en caso de partos con fetos muertos. b) Nacimiento Prematuro: Se acordarán DOSCIENTOS (200) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará lo establecido en el inc. d) del presente artículo. c) Defunción Fetal: Si se produjera defunción fetal se otorgarán TREINTA (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada d) Fallecimiento del Hijo: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que establece a continuación: 1) A TREINTA (30) días del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término. 2) A la fecha del fallecimiento, cuando este tenga lugar después de los TREINTA (30) días del nacimiento. En ambos casos se adicionará la justificación por fallecimiento. e) Cuando los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevinientes del parto, así como los ocasionados por aborto o pérdida se prolongue más de los términos establecidos, serán considerados como afecciones o lesiones de corto o largo tratamiento según el caso. Solo en casos excepcionales, a pedido fundado departe, el plazo previsto podrá ampliarse hasta la finalización del calendario escolar, por períodos continuos, siempre que el informe de Junta Médica y del Área de Asistencia Social así lo justifique. A los efectos de esta licencia, se determina que el grupo familiar lo constituyen: Cónyuge e Hijo/s. Padre, Madre, Hermanos menores o incapaces ,Nietos: cuando estén a cargo o sean convivientes debidamente comprobados.

Toda tercera persona a cargo del docente, podrá ser considerada por tenencia, guarda o tutela que se acredite fehacientemente por autoridad judicial o sentencia firme ante la autoridad escolar inmediata.-

Artículo 3°.– Modifíquese el artículo 36° del Decreto N°1875/94, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 36°: A la y/o el agente que acredite que se le ha otorgado judicialmente la adopción de uno o más niños de hasta SIETE (7) años edad, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de NOVENTA (90) días corridos, a partir del día hábil siguiente al presentación del certificado de tenencia provisorio o testimonio de la sentencia firme que la acuerda.

Artículo 4°.– Modifíquese el artículo 37° del Decreto N°1875/94, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 57°: El personal masculino gozará de VEINTE (20) días corridos de licencia por paternidad con goce íntegro de haberes. Esta licencia se computará a partir del nacimiento del hijo.
En caso de nacimiento prematuro, múltiple, un niño débil congénito, defunción fetal o fallecimiento del hijo esta licencia se ampliará a TREINTA (30) días laborables. Dicha franquicia se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio. En el supuesto que la mujer, interrumpiere el embarazo por aborto espontaneo o por razones terapéuticas, teratológicas o eugenésicas, el cónyuge o conviviente de la agente gozará de una licencia especial de QUINCE (15) días corridos para acompañar a su mujer. Asimismo, en el supuesto de existencia de embarazo de alto riesgo, el agente varón, tendrán derecho a solicitar licencia especial por el tiempo que a su criterio médico fuere necesario para acompañar a su mujer, y o a retirarse del lugar de trabajo en el momento y por el tiempo que fuere necesario a tal fin. El alto riesgo deberá acreditarse acompañando copia fiel del diagnóstico médico hecho a su mujer.
Para gozar de esta licencia, deberá acreditar la convivencia efectiva con la madre de su hijo, sea con el acta de matrimonio o en caso de convivencia con la resolución judicial que acredite la situación de hecho.

Artículo 5°.- Modifíquese el artículo 67° del Decreto N°1875/94, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 67:Toda agente madre de lactantes podrá disponer de dos descansos de UNA (1) hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un periodo no superior a UN (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más prolongado.
Los descansos de una hora cada uno, pueden ser ubicados por la agente dentro de la jornada de trabajo según su criterio, de manera que los descansos pueden acumularse ambos al principio o al final de la jornada. La franquicia aludida, sólo alcanzara a las agentes cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias, considerando ésta la totalidad de los cargos que ejerciere.

Artículo 6°.– Las modificaciones entraran en vigencia a partir de la publicación de la presente ley y afectara a las licencias en curso que no agotaron el término legal.-

Artículo 7°.– Invítese a los municipios de la Provincia de Catamarca a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 8°.-DE FORMA

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