La iniciativa parlamentaria fue presentada por la diputada Paola Bazán.
El proyecto
Artículo 1°.-Modifíquese el artículo 34° del Decreto N°1875/94, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 34°: El personal femenino gozará hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes.
Esta licencia se computará a partir del octavo mes de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de “Certificado Médico” y no podrá exceder de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de parto. Las diferencias de días en el supuesto de parto diferido se ajustará a la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos 23 (Afecciones o lesiones de corto tratamiento) o 25 (Afecciones o lesiones de largo tratamiento). A petición de partes y previa certificación de la autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tarea a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.
El término de CIENTO VEINTE (120) días de licencia posteriores a la fecha de parto, podrán modificarse enlos siguientes casos: a) Nacimiento Múltiple: El período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos por cada alumbramiento posterior al primero: igual disposición será aplicable en caso de partos con fetos muertos. b) Nacimiento Prematuro: Se acordarán DOSCIENTOS (200) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará lo establecido en el inc. d) del presente artículo. c) Defunción Fetal: Si se produjera defunción fetal se otorgarán TREINTA (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada d)Fallecimiento del Hijo: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que establece a continuación: 1) A TREINTA (30) días del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término. 2) A la fecha del fallecimiento, cuando este tenga lugar después de los TREINTA (30) días del nacimiento. En ambos casos se adicionará la justificación por fallecimiento. e) Cuando los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevinientes del parto, así como los ocasionados por aborto o pérdida se prolongue más de los términos establecidos, serán considera dos como afecciones o lesiones de corto o largo tratamiento según el caso.
Artículo 2°.-Modifíquese el artículo 27° del Decreto N° 1092/15, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 27°: El personal femenino gozará hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos de licencia por maternidad con goce íntegro de haberes.
Esta licencia se computará a partir del octavo mes de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de “Certificado Médico” y no podrá exceder de los CIENTO VEINTE (120) días posteriores a la fecha de parto.
Las diferencias de días en el supuesto de parto diferido se ajustará a la fecha inicial de la licencia, justificándose los días previos a la iniciación real de la misma con arreglo a lo previsto en los Artículos16° (Corto Tratamiento) o 20° (Largo Tratamiento). A petición de partes y previa certificación de la autoridad médica competente que así lo aconseje, podrá acordarse cambio de destino o de tarea a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad. El término de CIENTO VEINTE (120) días de licencia posteriores a la fecha de parto, podrán modificarse en los siguientes casos: a) Nacimiento Múltiple: El período siguiente al parto se ampliará en DIEZ (10) días corridos porcada alumbramiento posterior al primero: igual disposición será aplicable en caso de partos con fetos muertos. b) Nacimiento Prematuro: Se acordarán DOSCIENTOS (200) días corridos de licencia condicionados a la supervivencia del niño. De lo contrario se aplicará lo establecido en el inc. d) del presente artículo. c) Defunción Fetal: Si se produjera defunción fetal se otorgarán TREINTA (30) días que se sumarán a la fracción de licencia ya utilizada d) Fallecimiento del Hijo: Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que establece a continuación: 1) A TREINTA (30) días del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de ese término. 2) A la fecha del fallecimiento, cuando este tenga lugar después de los TREINTA (30) días del nacimiento. En ambos casos se adicionará la justificación por fallecimiento. e) Cuando los trastornos propios del estado de gravidez o los sobrevinientes del parto, así como los ocasionados por aborto o pérdida se prolongue más de los términos establecidos, serán considerados como afecciones o lesiones de corto o largo tratamiento según el caso. Solo en casos excepcionales, a pedido fundado departe, el plazo previsto podrá ampliarse hasta la finalización del calendario escolar, por períodos continuos, siempre que el informe de Junta Médica y del Área de Asistencia Social así lo justifique. A los efectos de esta licencia, se determina que el grupo familiar lo constituyen: Cónyuge e Hijo/s. Padre, Madre, Hermanos menores o incapaces ,Nietos: cuando estén a cargo o sean convivientes debidamente comprobados.
Toda tercera persona a cargo del docente, podrá ser considerada por tenencia, guarda o tutela que se acredite fehacientemente por autoridad judicial o sentencia firme ante la autoridad escolar inmediata.-